jueves, 31 de marzo de 2016

Diferencias entre aplicaciones en Local y en Cloud

APLICACIONES LOCAL vs. CLOUD
Antes de nada vamos a pasar por una pequeña introducción de la diferencia entre las aplicaciones o programas software instalados en Local y en Cloud, para a continuación comentar las ventajas y beneficios de cada una de ellas.

CAI Sistemas: Software para AsesoresSe entiende por Aplicaciones en Local, aquellas que se instalan en el sistema  informático del usuario, bien sea en un servidor de una red local, un ordenador aislado, o en un portátil. Otro término utilizado para este tipo de aplicaciones es Aplicaciones On Premise o Aplicaciones de Escritorio.
Las Aplicaciones Cloud, o Aplicaciones Web, son aquellas que en las que el programa, los datos, o ambos, están instaladas en  los servidores del fabricante/desarrollador de la aplicación, o bien en los servidores de otro proveedor que el desarrollador subcontrata. La tecnología permite que existan fórmulas intermedias dentro de las Aplicaciones Cloud, con una particularidad en común, y es que siempre debe haber un acceso a internet para la correcta ejecución del programa.


APLICACIONES EN LOCAL
Ventajas/Beneficios
  • Programa y Datos ubicados en el ordenador de los usuarios de la aplicación. Esto es más una característica que una ventaja, puesto que los datos siempre estarán mucho más seguros en los servidores de un proveedor tecnológico, que en los locales del usuario. Pero es verdad que para un cierto grupo de usuarios, el hecho de tener los datos en un servidor y en un local propio, aún les da una cierta seguridad y tranquilidad ficticia.
  • Mayor rapidez en la ejecución de ciertas tareas de la aplicación, sobre todo en aquellas en las que hay movimiento de datos masivos. También es cierto que cada vez está más igualada esta rapidez, puesto que la velocidad de la banda ancha sigue aumentando y que los equipos que tienen los usuarios, en muchos casos no son de última generación, al contrario de lo que ocurre en los servidores Cloud que se actualizan con mayor periodicidad.
  • Interfaz más eficiente. A día de hoy las aplicaciones en Local son más eficientes que en web, falta todavía un avance importante en las plataformas de desarrollo web, para que los desarrolladores de las aplicaciones puedan avanzar en las interfaces web de usuario.
CAI Sistemas: Software para Asesores

Desventajas/Debilidades
  • Descarga e instalaciones de nuevas versiones de las aplicaciones.
  •  Coste de la infraestructura informática, servidores, puestos de trabajo, sistemas operativos, etc.

APLICACIONES EN CLOUD

Ventajas/Beneficios
  • Ahorro de costes en la instalación informática, solo es necesario disponer de un ordenador, un portátil, o una  tablet y una conexión a internet.
  • Aplicación siempre actualizada sin intervención del usuario.
  • Datos ubicados en un servidor seguro, con las últimas tecnologías en seguridad de datos, tanto a nivel de seguridad física, como a nivel de seguridad de datos.
  • Copias de seguridad automáticas realizadas por el propio sistema Cloud.
  • Facilita la movilidad y la inmediatez en el acceso a la aplicación, se puede trabajar con la aplicación en cualquier momento y desde cualquier sitio con acceso a internet.
  • Las aplicaciones Cloud son multidispositivo (ordenadores, portátiles, tablets, móviles, etc.).
  • También son aplicaciones multiplataforma (Windows, Mac, Linux, Ios, Android, etc.).
  • No es necesaria la instalación de ninguna aplicación ni complementos adicionales para trabajar con las aplicaciones.
  • Por regla general los costes suelen ser inferiores a las aplicaciones en Local.
CAI Sistemas: Software para Asesores

Desventajas/Debilidades
  • Interfaces menos eficientes que las aplicaciones en Local. Esta debilidad por parte de las aplicaciones Cloud, se está supliendo constantemente con plataformas de desarrollo cada vez más eficientes.


OTROS TIPOS DE APLICACIONES
En esta tercera fórmula entrarían aquellas aplicaciones que aprovechando la tecnología que nos ofrecen los sistemas operativos y las ventajas de internet, tienen parte de las características de Local y parte de Cloud.

Vamos a ver sus características y las ventajas/desventajas de cada uno de estos tipos de aplicaciones.

Características
1º Tipo - La aplicación se instala en Local y los datos se instalan en Cloud:
  • Como gran ventaja tiene la posibilidad de acceder a los datos desde cualquier equipo con conexión a internet, sin embargo, requiere la instalación de los programas y sus actualizaciones, en cada uno de los puestos en los que se va a trabajar con la aplicación.
  • Las aplicaciones son solo utilizables en una sola plataforma (Windows, Mac, etc.), solo para aquella en la que se ha desarrollado la aplicación.


2º Tipo - La aplicación y los datos residen en Cloud, pero se necesita la instalación en local de ciertos pluggins o complementos:
  • Estas aplicaciones realizan un acceso remoto a aplicaciones que se instalan en un servidor Cloud. Estos accesos remotos se llevan a cabo con ajustes en la configuración de Windows de cada uno de los puestos de trabajo.
  • Tiene la ventaja de la eficiencia en el interfaz del usuario y como desventaja, la instalación y configuración necesaria de dichos pluggins para el acceso a la aplicación.


3º Tipo - Podría haber un tercer tipo, en la que la aplicación reside en Internet y los datos en local, o en cualquier otra ubicación distinta a donde está instalada la aplicación:

  • Este tipo de aplicaciones no deja de ser una aplicación Cloud, pero con una redirección a los datos, para alguna necesidad particular de los usuarios y aprovechando las posibilidades que la tecnología en general nos ofrece y más particularmente internet.

Atendiendo al avance tecnológico que se ha dado en los últimos años en materia de internet y dispositivos móviles, desde CAI Sistemas Informáticos hemos crado Portal CAI, un servicio web para acceder a nuestras aplicaciones (gestión laboral, contable, fiscal y facturación) adaptadas a la nube, completando y mejorando así nuestra oferta de servicios cloud computing.
Para cerrar este post, solo me queda comentar que las posibilidades para la implantación de una aplicación software hoy en día son muchas, y es el usuario quien finalmente debe decidir que opción es la que más se adapta a sus necesidades.

Las aplicaciones Cloud han llegado para quedarse y cada vez ofrecerán mayores posibilidades, pero también es cierto que a las aplicaciones Local todavía le quedan una larga vida por delante y ambas convivirán durante mucho tiempo.


Manuel Martínez Álvarez
Director General

viernes, 26 de febrero de 2016

Modificaciones en Plan General de Contabilidad según Proyecto Real Decreto

Decíamos ayer...

El pasado Junio hacíamos cábalas sobre el modo en que la trasposición de la directiva 2013/34UE afectaría a nuestra labor contable y, finalmente, parece que lo esperado se ha quedado muy por debajo de las expectativas.

Plan General de Contabilidad


La finalidad de dicha directiva se centraba en simplificar las obligaciones formales de las empresas de tamaño pequeño y mediano, con el fin de aliviar sus cargas administrativas. El resultado final, prácticamente, se ciñe a la eliminación del ECPN y a la modificación de criterios de valoración en lo que se refiere a los activos intangibles, especialmente el fondo de comercio.




Los cambios que se vislumbran en el proyecto  de Real Decreto por el que se modifican los Reales Decretos 1514/2007, 1515/2007, 1159/2010 y 1491/2011, podemos clasificarlos atendiendo a quien afecta el cambio:

- Para Pymes:
  • Eliminación de la obligación de presentación del  ECPN  para quien utilice el plan de Pymes (R.D. 1515/2007) y para los que utilizando el PGC (R.D. 1514/2007), puedan presentar modelos de balance abreviados.
  • Disminuye la cantidad de información a incluir en la Memoria (se reduce a 10 de las 15 notas existentes anteriormente). Es de señalar que, en algunas cuestiones la información que antes configuraba una nota propia en la memoria, ahora pasa a incluirse dentro de otra nota ya existente (p.e. las subvenciones antes reflejadas en la nota 11, ahora pasará a ocupar el punto 3 dentro de la nota 10), mientras que otras notas desaparecen totalmente (p.e. la distribución de resultado del ejercicio).

- Para todos:
  • Activos intangibles, especialmente el Fondo de Comercio: se  definen como activos con una vida útil determinada  (por defecto se establece en un periodo de 10 años) y, por lo tanto, se infiere la amortización correspondiente. Asimismo, deberá suministrarse este tipo de información (plazo y método de amortización) en la Memoria de las CCAA (Cuentas Anuales).
  • Modificación de los umbrales para aplicar el PGC Pymes y modelos abreviados de Balances:
          - Total de las partidas de activo pasa a 4.000.000 €.
          - Importe neto de cifra de negocios pasa a 8.000.000 €.
          - Numero medio de trabajadores, se mantiene en 50.

- Otras modificaciones:
  • En relación a las NFCAC (Normas de Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas), se modifican los criterios de exclusión y dispensa de consolidar.
  • Disposición adicional única: al inicio del primer ejercicio en que resulte de aplicación el Real Decreto, el valor en libros de los derechos de emisión de gases con efecto invernadero contabilizado como inmovilizado intangible, se reclasificará a las existencias. 

Lo que pudo ser y no fue...

Plan General de Contabilidad

En relación al modo de contabilizar los préstamos, esperábamos que se dejaran de registrar siguiendo el criterio del coste amortizado (por su valor actualizado), y se pudiesen contabilizar por el nominal de las cantidades devengadas. Han decidido no modificar este tema.

Se mantiene el criterio del valor razonable, es decir, los activos y pasivos podrán valorarse por su valor razonable según las indicaciones del PGC (Valor razonable =Valor mercado fiable).

Otra cuestión, entre las posibles, atendía a la simplificación de la cuenta de Pérdidas y Ganancias y el Balance de Situación. La directiva prevé incluso que los Estados Miembros puedan eximir, a las pequeñas empresas, de la obligación de publicar sus cuentas de PyG y sus informes de gestión. Tampoco se ha cambiado nada al respecto.

Se había pensado también, en la posibilidad de que existiese un único envío de CCAA e IS (Impuesto de Sociedades), que eximiese de la presentación de los libros en Abril, por considerar que, prácticamente se  duplica la misma información, en dos momentos temporales diferentes. Seguiremos duplicando información y por consiguiente, trabajo.

Parece que se ha desaprovechado  la oportunidad de poner en marcha un sistema que, de una forma real, redujese las obligaciones de las empresas de dimensión reducida para con la Administración.

Carmen González
Responsable Dpto. Contabilidad

viernes, 29 de enero de 2016

Sociedades civiles (Parte 2ª). Régimen de disolución y liquidación de determinadas sociedades civiles


Como ya habíamos visto, la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades obliga, a partir del 1 de enero de 2016, a tributar por este impuesto a las sociedades civiles con objeto mercantil. Esto obligará a este tipo de sociedades a llevar, además, una contabilidad según las normas del código de comercio.
A su vez, la disposición transitoria decimonovena de la Ley 35/2006 del IRPF regula un régimen especial de disolución y liquidación, con determinados beneficios fiscales, para aquellas sociedades civiles que a consecuencia de la reforma pasen a ser sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y no deseen serlo.
CAI Sistemas Informáticos: Software para Asesores de Empresa

Requisitos

Podrán acordar su disolución y liquidación las sociedades civiles en las que concurran las siguientes circunstancias:
  1. Que con anterioridad a 1 de enero de 2016 les hubiera resultado de aplicación el régimen de atribución de rentas previsto en la Sección 2.ª del Título X de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  2. Que a partir de 1 de enero de 2016 cumplan los requisitos para adquirir la condición de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.
  3. Que en los seis primeros meses del ejercicio 2016 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, para la extinción de la sociedad civil.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos formales exigidos para la aplicación de lo dispuesto en la presente disposición.

Régimen fiscal

El régimen fiscal especial para la disolución con liquidación establece principalmente dos beneficios:
  • Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), concepto "operaciones societarias", hecho imponible "disolución de sociedades", del artículo 19.1.1.º del texto refundido del Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
  • No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana. En la posterior transmisión de los mencionados inmuebles se entenderá que estos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extingue.
Con respecto a los socios adjudicatarios, en sus respectivos IRPF, Impuesto sobre sociedades o IRNR, tributarán en uno u otro momento en función de la naturaleza de los bienes:
  1. Si perciben créditos, dinero o signo que lo represente, tributará en el momento de la liquidación.
  2. Por la percepción de activos distintos de créditos, dinero o signo que lo representa, se difiere la tributación al momento en que esos activos sean transmitidos por el socio.

Reglas de valoración

La disposición transitoria decimonovena de la Ley 35/2006 del IRPF establece, asimismo, las reglas para determinar el valor y fecha de adquisición que a efectos fiscales se atribuirá a los activos, distintos de los créditos y del dinero o signo que lo represente, adquiridos por los socios fruto de la liquidación, y para determinar si en esas operaciones se pone de manifiesto una renta gravable.
A efectos del IRPF, del Impuesto sobre sociedades o del IRNR de los socios (en función de que el socio sea persona física, persona jurídica o bien tenga la consideración de no residente), de la sociedad que se disuelve:
El valor de adquisición y, en su caso, de titularidad de las acciones o participaciones en el capital de la sociedad que se disuelve, determinado de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria trigésima segunda de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se aumentará en el importe de las deudas adjudicadas y se disminuirá en el de los créditos y dinero o signo que lo represente adjudicado.
Como resultado de estas operaciones podríamos estar ante tres situaciones diferentes:
  1. Resultado negativo. Se considerará renta o ganancia patrimonial, según que el socio sea persona jurídica o física, respectivamente. En este supuesto cada uno de los elementos distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerará que tiene un valor de adquisición cero.
  2. Resultado cero. Se considera que no existe renta ni ganancia o pérdida patrimonial. Cada uno de los activos adjudicados tendrán como valor de adquisición cero.
  3. Resultado positivo. Se considera que no existe renta ni ganancia o pérdida patrimonial. El valor de adquisición de cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados será el que resulte de distribuir el resultado positivo entre ellos en función del valor de mercado que resulte del balance final de liquidación de la sociedad que se extingue.

Fecha de adquisición

Los elementos adjudicados al socio, distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerarán adquiridos por éste en la fecha de su adquisición por la sociedad.

Hasta la finalización del proceso de extinción de la sociedad civil, siempre que la misma se realice dentro del plazo señalado, continuará aplicándose el régimen de atribución de rentas del IRPF, sin que la sociedad civil llegue a adquirir la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. En caso contrario, la sociedad civil tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades desde 1 de enero de 2016 y no resultará de aplicación el citado régimen de atribución de rentas.

Marcos Domínguez
Departamento Fiscal

viernes, 4 de diciembre de 2015

Sociedades civiles (Parte 1ª): Sociedades civiles e Impuesto sobre sociedades


La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades obliga, a partir del 1 de enero de 2016, a tributar por este impuesto a las sociedades civiles con objeto mercantil. Concretamente, el artículo 7 dispone:
“1. Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”…

¿Cuándo se entiende que una sociedad civil realiza una actividad mercantil?

Para delimitar el ámbito de aplicación de este cambio, cuestión fundamental es la de concretar en qué supuestos debemos entender que una sociedad civil desarrolla una actividad mercantil, pues ello determinará la aplicación de un régimen tributario u otro.
Podemos entender que se realiza una actividad mercantil cuando se venden productos o se prestan servicios en relación con el mercado, es decir, cuando existe una actividad comercial. No se trata tanto de atender a la voluntad de que los socios la califiquen, o no, de sociedad civil, se trata de que si la actividad que realiza cualquier sociedad es mercantil, entonces la sociedad debe regirse por el Código de Comercio, con independencia de que esté inscrita en el Registro Mercantil.
El Código de Comercio indica expresamente que no tienen objeto mercantil las actividades agrarias, forestales, mineras y profesionales. Sin embargo, el Proyecto de Reforma del Código de Comercio, actualmente en trámite, introduce cambios importantes en este aspecto. En la Exposición de motivos se recoge:
“…Con respecto al concepto de objeto mercantil y de empresa y empresario, … debe comprender también a empresarios dedicados a aquellas materias excluidas del Derecho Mercantil, como la agricultura o la artesanía, que constituyen objeto de empresas cuyos titulares actúan asimismo en el mercado. Y debe comprender también a otras personas que, no siendo empresarios desde el punto de vista económico, dada la naturaleza intelectual de los bienes que producen o de los servicios que prestan (científicos, artísticos, liberales) han de incluirse entre los operadores sujetos a este código. Esta equiparación se ha producido ya no sólo en el Derecho de la Unión Europea, que forma parte de nuestro Ordenamiento, sino en el de origen estatal, como sucede con el Derecho industrial y el Derecho de protección de los consumidores.”
En consecuencia, si el nuevo Código Mercantil se aprueba definitivamente durante el ejercicio 2016, las sociedades civiles que realizan actividades profesionales o agrícolas, por ejemplo, también tendrían objeto mercantil en dicho momento y por ello, deberían tributar por el Impuesto sobre Sociedades.

¿Cuándo entra en vigor esta modificación?

Según la Disposición final duodécima de la Ley 27/2014, la entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2015, sin embargo su aplicación afecta a los períodos impositivos que se inicien a partir de esa fecha. Resumiendo, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2016, ya que es la fecha de inicio del primer período impositivo posterior al 1 de enero de 2015.

¿Cómo tributaban hasta ahora las sociedades civiles?

Todas las sociedades civiles, al igual que lo seguirán haciendo aquellas que no desarrollen una actividad mercantil y que, por tanto, no les sea de aplicación el cambio normativo que estamos analizando, tributaban mediante el régimen de atribución de rentas. Cada uno de los socios tributaba integrando en su renta personal las rentas obtenidas de la actividad desarrollada por la sociedad civil. Así, las rentas percibidas por los socios eran incluidas en sus respectivas declaraciones individuales de IRPF, no teniendo la sociedad civil que llevar a cabo una declaración tributaria propia por las rentas obtenidas.

Desventajas del cambio

  1. Al pasar a tributar por el Impuesto sobre Sociedades, las rentas de la sociedad civil tributarán a un tipo fijo de gravamen, concretamente al 25%. Al contrario de lo que ocurre con el IRPF, que es un impuesto progresivo. Esto no supondrá una desventaja en cualquier caso, pues únicamente perjudicaría a aquellos socios cuyo tipo efectivo del IRPF es inferior al 25%.
  2. Una desventaja general es el hecho de que, además de la tributación por parte de la sociedad por los beneficios obtenidos, los mismos tributarán si se reparten y otorgan a los socios. Conclusión, se estaría tributando dos veces por el mismo beneficio: primero en nombre de la sociedad y después en nombre de los respectivos socios al incorporarlos a sus patrimonios personales (ya sea en forma de dividendos percibidos o de otros modos).
  3. Las desventajas también se extenderían al ámbito de las exigencias formales. Las sociedades civiles que se conviertan en sujetos pasivos del IS estarán obligadas a la llevanza de libros de contabilidad según el Código de Comercio, así como a presentar los diferentes modelos exigidos según la actividad realizada.

Deducciones pendientes de aplicar

Los socios, personas físicas, de sociedades civiles que pasen a tributar por el Impuesto sobre Sociedades podrán seguir aplicando en su declaración las deducciones en la cuota íntegra por actividades económicas que estuviesen pendientes de aplicación a 1 de enero de 2016.

Entonces, ¿qué opciones tienen las sociedades civiles?

Las sociedades civiles con objeto mercantil podrán optar entre tres posibilidades:
    CAI Sistemas: Software para Asesores.
  1. No hacer nada al respecto. Supondría pasar a tributar por el impuesto sobre sociedades a partir del 1 de enero de 2016 soportando las desventajas comentadas anteriormente.
  2. Acordar la disolución y liquidación. La disposición transitoria decimonovena de la Ley 35/2006 del IRPF regula un régimen especial de disolución y liquidación, con determinados beneficios fiscales, para aquellas sociedades civiles que a consecuencia de la reforma pasarían a ser sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades pero no deseen serlo. Este régimen especial de disolución y liquidación será objeto del siguiente post.
  3. Transformación en otro tipo societario, como una sociedad de responsabilidad limitada (S.L.), por ejemplo. Este proceso de transformación no se regula ni en la Ley 35/2006 del IRPF ni en la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades. Habrá que estar en estos supuestos al contenido de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

¿Y qué ocurre con las Comunidades de bienes?

El artículo 6.1. de la nueva Ley del Impuesto sobre sociedades establece:
“Las rentas correspondientes a las sociedades civiles que no tengan la consideración de contribuyentes de este Impuesto, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio”.
La Dirección General de Tributos acepta una distinción formal entre las comunidades de bienes y las sociedades civiles, de forma que una entidad con la denominación de comunidad de bienes nunca va a ser contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, pues no puede ser considerada una sociedad civil al no constar como tal frente a terceros y, en particular, frente a la Hacienda Pública. La DGT interpreta el artículo 1669 del Código Civil, en el sentido de que una sociedad civil puede constituirse en cualquier forma, incluso en documento privado, pero esa constitución exige, primero, que en ese documento la sociedad civil se haya manifestado como tal y, segundo, que ese documento se haya aportado ante la Administración tributaria aunque haya sido a los efectos de la asignación de un NIF. En consecuencia, si en ese documento la entidad recibe la denominación de comunidad de bienes ya no estamos ante una sociedad civil, lo que supone que no sean contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades comunidades de bienes dedicadas a actividades mercantiles. Este criterio ha sido manifestado de forma reiterada por la DGT, como ejemplo citaremos las consultas V2383-15, V2385-15, V2386-15 y V2387-15

Criterio de la Agencia Tributaria a partir de 2015

A pesar de la postura manifestada por la DGT, la AEAT introduce importantes novedades en una reciente nota de carácter interno en la que se recogen instrucciones en relación con la constitución de nuevas sociedades civiles o comunidades de bienes a partir de 2015. La Administración Tributaria viene a establecer unas pautas que, en el caso de entidades de nueva creación, permitan determinar ante qué tipo de entidad nos encontramos a efectos de su correcta clasificación. Concretamente, con respecto a la distinción entre sociedad civil y comunidad de bienes, la AEAT defiende que siempre que exista intención de asociarse para realizar una actividad estamos ante una sociedad, y no una comunidad de bienes. La comunidad de bienes, por definición, exige la existencia de una cosa o de un derecho cuya propiedad pertenezca pro indiviso a varias personas.
Al mismo tiempo, considera que una mera distinción formal, basada en la denominación de comunidad de bienes o sociedad civil, no es suficiente para la aceptación por la AEAT de lo manifestado por los interesados, debiendo ser objeto de la debida calificación. Es decir, prevalece el fondo sobre la forma. Así, cuando se solicite un NIF de comunidad de bienes o de sociedad civil, para valorar de qué tipo de entidad se trata, la AEAT analizará el documento que acredite situaciones de cotitularidad o el acuerdo de voluntades aportado para solicitar dicho NIF, tomando en consideración:
  1. Si hay o no previa existencia de un patrimonio.
  2. Si el patrimonio es poseído en común por todos los comuneros.
  3. Si hay voluntad de asociarse diferente de la mera copropiedad que ya deben tener todos los solicitantes.
  4. Si se aportan nuevos bienes o derechos fuera de la copropiedad preexistente.
  5. Si hay o no socios no copropietarios.
Por tanto, a partir de 2015 la AEAT otorgará el NIF de comunidad de bienes o de sociedad civil atendiendo al acuerdo de voluntades o documentación que acredite situaciones de titularidad aportada para solicitar el NIF. Concretamente, para dicha calificación atenderá a las cinco cuestiones relacionadas en la siguiente tabla:

SOCIEDAD CIVIL
(NIF "J")
COMUNIDAD DE BIENES
(NIF "E")
Patrimonio común preexistente NO SÍ
Patrimonio preexistente copropiedad de todos NO SÍ
Voluntad de asociarse diferente de la mera situación de copropietarios de todos los comuneros SÍ NO
Se aportan nuevos bienes y derechos fuera de la copropiedad preexistente SÍ NO
Socios no copropietarios SÍ NO

Nos surge una duda con respecto a las comunidades de bienes ya constituidas con anterioridad a la aplicación de estos criterios. Una comunidad de bienes que haya venido desarrollando una actividad mercantil desde hace varios años ¿pasará a ser considerada por la AEAT como una sociedad civil y, en consecuencia, se convertirá en sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades? Aunque en la nota informativa publicada por la AEAT se afirma que únicamente afectará a la constitución de nuevas sociedades civiles o comunidades de bienes a partir de 2015, creemos que la Administración tributaria, a largo plazo, sí tratará de extender la aplicación de este criterio a todas las comunidades de bienes con independencia de su fecha de constitución.

Marcos Domínguez
Departamento Fiscal

viernes, 6 de noviembre de 2015

Calculadora para el ajuste del porcentaje de amortización a partir de 01 de enero de 2015


La norma dice...

La disposición transitoria decimotercera de la Ley 27/2014 (en adelante LIS), regula la forma de ajustar la amortización de los elementos de inmovilizado a la nueva tabla, publicada en el artículo 12 de la ley que aprueba el nuevo Impuesto de Sociedades, LIS.

Qué tenemos que hacer...

Llevado al terreno práctico, se trata de calcular el porcentaje que debemos utilizar en la amortización de un elemento de inmovilizado, el cual, se ha adquirido con anterioridad al 01/01/2015 y, se ha amortizado en los periodos anteriores a esta fecha con un coeficiente distinto al que indica la nueva tabla, con el fin de conseguir que al final de su vida útil se ajuste a las condiciones especificadas en la misma.
Podemos encontrarnos con tres situaciones:
    CAI Sistemas: Software para Asesores
  • El coeficiente de amortización no varía: No es necesario realizar ninguna modificación en nuestros cálculos.
  • El nuevo coeficiente es superior al que contemplábamos hasta 01/01/2015: En este caso y, siempre que el porcentaje utilizado hasta el momento se encuentre dentro del intervalo admitido en las nuevas tablas, podemos optar por realizar modificación de nuestro cálculo, o bien, dejarlo en la posición anterior.
  • El nuevo coeficiente es inferior: En esta ocasión, sí debemos modificar nuestros cálculos y adaptarlos a la nueva tabla ya que, aunque podríamos realizar el recálculo solamente a nivel fiscal, parece que resulta más sencillo realizar dicho ajuste también a nivel contable, en atención a lo permitido en la disposición transitoria decimotercera antes citada.
Otra consecuencia de estas modificaciones, radica en que deberemos informar en la memoria de las cuentas anuales sobre estos cambios de estimaciones contables, tal y como establece la NRV 22ª del PGC, excepto que dichos cambios no tengan un carácter significativo.

Cómo lo hacemos...

Hemos creado la siguiente calculadora, para facilitar el cálculo de los nuevos coeficientes a utilizar en estos casos y que, serán distintos al porcentaje utilizado hasta el 01/01/2015 y también, serán distintos al que se informa en la nueva tabla.

NUEVO CALCULO DESDE
IMPORTE INICIAL
NUEVA FECHA FIN AMORTIZACION
NUEVO % AMORTIZACION EN TABLAS
NUEVO PERIODO DE VIDA ÚTIL (AÑOS)
VALOR NETO CONTABLE A 31/12/2014
PORCENTAJE AMORTIZACIÓN AJUSTADO
Carmen González
Responsable Dpto. Contabilidad